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Qué es y cómo hacer un derecho de petición

17/12/2007

Los ciudadanos tienen derecho a obtener información veraz y a no ser manipulados por la información.

 

 

El derecho de petición es un derecho fundamental de origen constitucional que posibilita el acceso de las personas a las autoridades públicas y privadas y obliga a éstas a responder prontamente lo requerido por los solicitantes.  

 

La Constitución no establece un  sistema específico de acceso a las autoridades públicas para el ejercicio del derecho de petición, situación esta que nos permite afirmar que se puede realizar por cualquier medio entendible para el funcionario estatal, sea este medio escrito, verbal, gestual, etc. Todos los medios serán no sólo válidos, sino también de recibo por quien sea competente para recibir o resolver peticiones[1].   (Descargue aquí el modelo de derecho de petición de información)

 

A continuación se encuentran los siguientes textos relativos al derecho de petición:

a.      Artículos de la Constitución Política.

b. Ley 57 de 1985 por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.

c.     Artículos del Código Contencioso Administrativo.

d.      Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites)

e.     Sentencia T-473 de 1992 sobre el derecho a acceder a documentos públicos.

f.      Comunicado de Prensa de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión sobre el estudio especial del Derecho de Acceso a la Información.

 

La Corte constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la información se garantiza en la medida en que de él se haga un uso responsable y razonable. De consiguiente, sus hondas conexiones tanto con el derecho a la información como con el derecho de petición, exigen que el documento se use respetando fielmente su contenido y el contexto en el cual él se produjo y sin propósito de crear confusión o desorientación.

 

Además, el Alto Tribunal sostuvo que junto con el sufragio, el derecho de petición es la forma más común y útil de lograr la presencia ciudadana en los asuntos del Gobierno del Estado

 

  

NORMAS RELATIVAS AL DERECHO DE PETICIÓN

  

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

Art. 20. Libertad de opinión, prensa e información. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.  Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

 

Art. 23. Derecho de petición: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.  El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos humanos.

 

Art. 74. Libre acceso a los documentos públicos: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.  El secreto profesional es inviolable.

 

LEY 57 DE 1985 (junio 5) por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.

 

Artículo 23º.- Las peticiones a que se refieren los artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado. Si la solicitud de copia o fotocopia de documentos la hace un periodista acreditado en la fecha como representante de un medio de comunicación, se tramitará preferencialmente.

 

 

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

ARTICULO 5o. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

 

Las escritas deberán contener, por lo menos: Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.

 

ARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

 

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.

 

ARTICULO 7o. DESATENCIÓN DE LAS PETICIONES. La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3o. y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes.

 

ARTICULO 17. DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo.

 

ARTICULO 18. INFORMACIÓN GENERAL. Las autoridades mantendrán en sitios de fácil acceso público los documentos relativos a ellas, con información actualizada de interés general acerca de:

 

1. Las normas que les dan origen y definen sus funciones o su naturaleza y estructura, si es el caso.

 

2. Las oficinas para formular consultas, entregar y recibir documentos de bienes y conocer las decisiones.

3. Los métodos, procedimientos, formularios y sistemas para el trámite de los diversos asuntos, y los organigramas y manuales de funciones.

 

Cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener copia de los anteriores documentos.

 

 

ARTICULO 19. INFORMACIÓN ESPECIAL Y PARTICULAR. Toda persona tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos. Sin embargo, la petición se negará si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados. La decisión negativa será siempre motivada.

 

ARTICULO 20. INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. Las excepciones que autoriza el artículo anterior no podrán invocarse para enervar el ejercicio de las facultades que la Constitución Política o la Ley confieren a los Órganos del Poder Público cuando obran según las normas de procedimiento, pero éstos conservarán el deber de mantener reserva, si la Ley no dispone otra cosa.

 

ARTICULO 21. EXAMEN DE LOS DOCUMENTOS. El examen de los documentos se hará en horas de despacho al público y si fuere necesario en presencia de un empleado de la entidad.

 

ARTICULO 22. PLAZO PARA DECIDIR - SANCIONES. Las autoridades deberán decidir sobre las peticiones de información en un plazo máximo de diez (10) días. Tanto la decisión afirmativa como la ejecución de la misma, tendrán lugar siguiendo el orden cronológico de las peticiones, salvo que lo impida la naturaleza del asunto.

 

El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias previstas en la ley.

 

ARTICULO 23. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES - RECURSOS. Las decisiones que resuelvan peticiones de información deberán notificarse al peticionario y al Ministerio Público si fueren negativas. Las demás se ejecutarán simplemente.

Todas estas decisiones estarán sujetas a los recursos y acciones previstos en este Código.

                                                                 

ARTICULO 24. LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DARÁ LUGAR AL PAGO DE LAS MISMAS CUANDO LA CANTIDAD SOLICITADA LO JUSTIFIQUE. Artículo subrogado tácitamente por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985. Nuevo Texto: El pago se hará a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición.

 

En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción.

 

ARTICULO 25. CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.

 

Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.

 

Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

 

ARTICULO 26. ATENCIÓN AL PÚBLICO. Los reglamentos internos a que se refiere el artículo 1o., de la Ley 58 de 1982, atribuirán a uno o más funcionarios o empleados el deber especial de absolver las consultas del público, y de atender las demás peticiones de que trata este Título. Tales reglamentos señalarán días y horas en que los funcionarios y empleados deberán conceder audiencias.

 

ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.

 

 

 

LEY 962 DE 2005

Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

 

 

ARTÍCULO 14. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. El artículo 16 del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:

 

"Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.

 

Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración.

 

El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.

 

Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades".

 

 

Extractos de la Sentencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a acceder a documentos públicos

 

Sentencia No. T-473 del 14 de Julio de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón

 

El artículo 74 de la Constitución Nacional consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.

 

(…)  Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

 

(…) Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

 

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

 

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

 

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o concernimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno.

 

Es claro, por tanto, que en la anterior situación bien pueden encontrarse documentos surgidos de relaciones entre particulares cuyos titulares hayan decidido, formalmente o por conducta concluyente, permitir su acceso al público.

 

Así mismo, el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general construido en la forma y con los elementos que esta Corte ha tenido ya ocasión de señalar.

 

En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario así como a los secretos comerciales e industriales. Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente, algunas de cuyas implicaciones ha tenido a bien señalar ya esta Corte, específicamente en cuanto concierne al habeas data.

 

Por todo lo anterior, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in-situ y no sólo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos.

 

Es digno de señalar también que el derecho de acceso se garantiza en la medida en que de él se haga un uso responsable y razonable. De consiguiente, sus hondas conexiones tanto con el derecho a la información como con el derecho de petición, exigen que el documento se use respetando fielmente su contenido y el contexto en el cual él se produjo y sin propósito de crear confusión o desorientación.

 

De otra parte, el titular del derecho debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable.

 

En las labores preparatorias de la Asamblea Nacional Constituyente se manifestó claramente la idea de que la información pertenece al público pero que no todo lo es técnicamente informable es ética y jurídicamente informable. Se pone así de presente la responsabilidad de los medios en la producción de sus mensajes, en la prevención de la anarquía y en la práctica de la tolerancia. Todo lo cual supone un permanente sentido de responsabilidad y objetividad en la presentación de la información.

 

Fue, asimismo claro que los ciudadanos tienen derecho a obtener información veraz y a no ser manipulados por la información.

 

En la subcomisión 0403 se propuso la consagración del derecho al libre acceso a los medios de comunicación y la eliminación de los monopolios informativos pero también el respeto al derecho a la intimidad.

 

Finalmente, la consulta de las Gacetas Constitucionales revela que los constituyentes abordaron el tema del acceso a los documentos públicos desde la perspectiva del derecho fundamental a la información, lo cual nos lleva a estudiar el vínculo entre ambos derechos y entre éstos y el derecho de petición.

 

Afirma el Consejo de Estado en el fallo que se revisa, que el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional "no debe confundirse con el consagrado en el artículo 74 de la Carta, que define que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley, derecho que no es fundamental" y en consecuencia, no es tutelable.

 

Esta Corte Constitucional ha venido reiterando que los derechos constitucionales fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que de ellos haga la Constitución, sino también por su significación misma para la realización de los principios y valores consagrados en ella y, además, por la conexión que tengan con otros derechos fundamentales expresamente consagrados. Tal es el caso, por ejemplo, del medio ambiente y la salubridad frente a la vida. Esa conexidad, por supuesto, no debe valorarse en abstracto, sino en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias particulares del mismo.

 

En ocasiones, el artículo 74 de la Constitución Nacional puede verse como una modalidad del derecho fundamental de petición. En efecto, el "derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" (Art. 23 Constitución Nacional) incluye, por su misma naturaleza, el derecho a acceder a los documentos públicos (Artículo 74 Constitución Nacional).

 

Llama ciertamente la atención que el constituyente hubiera separado en dos artículos distintos y bajo títulos diferentes, estas dos normas. La inclusión del artículo 74 parece obedecer al deseo de reconocer en forma expresa expectativas de los diversos profesionales y medios de comunicación que tanto despliegue de poder hicieron en el seno de la Asamblea Constituyente. No obstante, es de señalar que en ausencia del artículo 74, el derecho de acceso a los documentos públicos se entendería implícito necesariamente en el artículo 23, que consagra el derecho fundamental de petición.

 

En efecto, esta Corporación tuvo ya oportunidad de pronunciarse al respecto, manifestando que el acceso a documentos públicos hace parte del núcleo esencial del derecho de petición6.

Como se ve, a menudo, peticiones elevadas ante las autoridades, tienen por objeto obtener, revisar, o acceder a un documento público. En la gran mayoría de las ocasiones, el derecho de petición sólo se puede ejercer mediante el conocimiento de los documentos relacionados con el caso concreto que interesa al particular, o vinculados con asuntos de interés general.

 

Dicho derecho, consagrado también en la Constitución anterior, adquiere una nueva dimensión dentro del marco de la democracia participativa, comoquiera que el ciudadano ya no se limita a ejercer la función de elegir a los representantes de la Nación, sino que puede y debe tomar parte activa en todas las decisiones y actuaciones de los órganos del Estado. Es, por tanto, uno de los mecanismos fundamentales en la construcción de una nueva legitimidad, más participativa, más cercana a las aspiraciones de la persona y de la comunidad en general. Junto con el sufragio, el derecho de petición es la forma más común y útil de lograr la presencia ciudadana en los asuntos del Gobierno del Estado. Por eso es un derecho fundamental y así lo consagra la Constitución, la cual, además, no solo califica su ejercicio como una garantía para la efectividad de otros derechos fundamentales sino que permite que la ley reglamente su ejercicio ante organizaciones privadas.

 

El Código Contencioso Administrativo expresamente consagra el derecho a acceder a los documentos públicos como una forma del derecho de petición:

Artículo 17: El derecho de petición de que trata el artículo 45 (hoy 23) de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo (Subrayas y paréntesis fuera de texto).

 

En otras ocasiones, el acceso a los documentos públicos se vincula con el más genérico concepto del derecho a la información. Ese derecho del hombre a informar y a estar informado, según algunos autores, es una "garantía de ejercicio consciente de sus derechos políticos de participación en la cosa pública".

 

El desarrollo profesional, social e incluso vital, en la sociedad del mundo contemporáneo está íntimamente ligado a la disponibilidad de información. A diferencia de épocas anteriores, en las cuales la posesión de tierra y de minerales preciosos era indispensable para le desarrollo y el progreso social, hoy en día buena parte de la actividad económica y del ejercicio del poder se fundan en el recurso inmaterial de la información. En consecuencia, el ejercicio de los derechos humanos, y en especial de los derechos de libertad e igualdad política, tienen como presupuesto indispensable el acceso a la información.

 

El derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo.

 

El artículo 74 de la Carta no va dirigido exclusivamente al informador, sino, de manera principal, al que recibe la información.

 

Ahora bien, si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.

 

En efecto, es claro que dentro de las facultades del titular de este derecho se encuentra la de hacer una simple consulta de los documentos que no culmine, si así lo estima conveniente, en la formulación de petición alguna. Como también, la consulta de documentos con la específica finalidad no ya de adquirir información adicional sino de aclarar o constatar la eventual ocurrencia de una típica práctica o conducta de desinformación. O, más aún, la simple aclaración de que toda inquietud al respecto carece por completo de fundamento.

En estos últimos casos es claro que el acceso a los documentos públicos no se traduce necesariamente en una petición o en la adquisición de nueva información. Es, pues, independiente tanto de la petición como de la información y, como tal, plenamente autónomo y con universo propio”.

 

 

 

Comunicado de Prensa sobre el Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información

Fuente: http://www.cidh.oas.org/relatoria

 

COMUNICADO DE PRENSA

 

Nº 175/07

 

RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN PIDE A LOS ESTADOS COMPROMISO CON ASEGURAR ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

 

Washington, D.C., 24 de agosto de 2007 - Los Estados deben mostrar un mayor compromiso en generar, cuando no las tengan, leyes que aseguren el acceso a la información como un derecho humano, para de esa manera ayudar a la consolidación de las democracias de la región. Así lo recomienda la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en su Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información, que publica hoy en su página Web.

 

La Relatoría Especial solicita a los Estados que adopten las medidas legislativas y las prácticas necesarias para garantizar ese derecho, y que asignen recursos para implementarlas. Además, lo invita a remitir toda la información sobre las medidas que adopten para cumplir con sus obligaciones internacionales.

 

El propósito principal de este estudio es analizar el impacto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros, y su calidad de referente para los Estados en cómo avanzar sobre este tema. Este caso implicó que, por primera vez, un tribunal internacional señalara que el derecho de acceder a la información es un derecho humano que forma parte del derecho a la libertad de expresión.

 

El Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información revisa los antecedentes regionales e internacionales referidos al tema, plantea los principios que deben constar en un régimen jurídico, y evalúa las condiciones que deben ser tomadas en cuenta al establecer un sistema de restricciones a ese derecho.

 

"El acceso a la información constituye una herramienta esencial para combatir la corrupción, hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de nuestras democracias, signadas por una cultura de secretismo y por organismos públicos cuyas políticas y prácticas de manejo físico de la información no están orientadas a facilitar el acceso de las personas a la misma", afirma el Relator Especial para la Libertad de Expresión, Ignacio J. Álvarez en la presentación.

 

El objetivo del estudio es "facilitar la comprensión del derecho de acceso a la información, su alcance y sus límites y constituirse en una herramienta útil de trabajo en las actividades de promoción del derecho de acceso a la información", añade el Relator Especial.

 

El Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información reconoce como avance que el acceso a la información sea concebido como un derecho humano, pero insiste en la necesidad de que este reconocimiento sea acompañado por un régimen jurídico que contenga ciertos elementos y garantías para que se haga efectivo.

 

Entre los elementos y garantías que deben considerarse en ese régimen de acceso a la información, el estudio señala al principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, excepto cuando está sujeta a un sistema de restricciones. Las personas no tienen que acreditar un interés directo para obtener información, ya que el Estado debe darles la información que soliciten, a menos que a ese pedido se le aplique una restricción legítima. 

 

Además, los Estados y las instituciones públicas deben promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público para el ejercicio del derecho de acceso a la información. El estudio también afirma que en una legislación sobre este derecho la obligación de suministrar información debe ser amplia para abarcar a todos los órganos del poder público y entidades privadas que ejerzan funciones públicas. Añade también que cuando se les pide información con la que no cuentan, los Estados deben generarla y reunirla a través de distintas fuentes. La Relatoría Especial estima que los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia también implican un deber básico de recolección, registro y difusión de oficio de información por parte del Estado

 

En tanto, según el estudio, un sistema de restricciones de acceso a la información debe basarse en las limitaciones permitidas por la Convención Americana. Por esa razón, las restricciones tienen que estar claramente establecidas por ley, y sus fines deben ser legítimos de acuerdo a la Convención Americana (derechos o reputación de los demás; seguridad nacional; orden público; y salud o moral públicas). Para que una negativa a dar información sea considera legítima, los Estados deben responder por escrito a quien la haya pedido, y deben especificar los motivos y fundamentos legales que justifican esa restricción.

 

La Relatoría Especial también considera que las limitaciones de acceso a la información deben ser proporcionales al interés que las justifican, necesarias en una sociedad democrática, además de temporales y condicionadas a la desaparición de su causa.

 

El Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información en su totalidad se encuentra disponible en la siguiente dirección de Internet:

 

http://www.cidh.oas.org/relatoria/section/Estudio%20Especial%20sobre%20el%20derecho%20de%20Acceso%20a%20la%20Informacion.pdf 

 



[1] Santofimio G., Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo. Tomo II. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C.,  Tercera Edición, 1998. Pg. 191.

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